Descripción

Juicio No. 14241-2026-00003

JUEZ PONENTE:GUERRA ALVARADO LEONIDAS SEGUNDO, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE GARANTIAS PENALES

AUTOR/A:GUERRA ALVARADO LEONIDAS SEGUNDO

TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES. Morona, miércoles 25 de marzo del 2026, a las 08h25.

 

VISTOS: JUAN HIPÓLITO RIVADENEIRA RIVADENEIRA comparece, por sus

propios derechos, deduciendo acciòn de “ACCESO a la INFORMACIÓN PÚBLICA” (fs. 4-6v) en contra del “Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Morona Santiago” (GADPMS), representada por su Prefecto (Tiyua Napoleón Uyunkar Kaniras) y su Procurador Síndico (Ab. Alexandra Mercedes Pesántez Ruiz) (adjunta documentación en fs. 1-2v), fundamentándose en lo que disponen los artículos 75, 86 y 91 de la Constitución de la República, en concordancia con lo determinado en los arts. 21 y 22 “Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública” y art. 15 de su Reglamento, y en el art. 47 “Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional” (RO. 52, 2do. Suplemen. 22-X-2009), porque adujo que el acto violatorio cometido, es el que él (accionante) ha mantenido una relación laboral con la hoy extinta “Coordinación de Equidad, Formación y Acción Social del Patronato” (CEFAS- PATRONATO) del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Morona Santiago (GADPMS), desde el “7 mayo 2013” a “30 diciembre 2023”, como “chofer” de aquella entidad con una remuneración mensual de “543 dólares”. Y que como posteriormente, por la respectiva Ordenanza de fecha “7 noviembre 2023”, se ha transferido todas las competencias administrativas, presupuestarias, de talento humano, bienes y activos del “CEFAS-PATRONATO”, al Gobierno Autónomo Provincial referido, se ha suscrito una “Acta de Finiquito” entre el hoy accionante y quien era la máxima autoridad de “CEFAS-PATRONATO” (Roberto Carlos Minda Jempekat), el “17 enero 2024”, por haberse suprimido su puesto de chofer ante tal transferencia de competencias.

Que, entonces, como requiere de documentación pertinente, el “26 noviembre 2025” ha ingresado un Oficio (040-ESJURI-2025) dirigido el Prefecto del GADPMS, pidiendo información sobre el expediente del hoy accionante como chofer del “CEFAS- PATRONATO” y sobre la supresión de tal puesto, además solicitando: a).- Copia certificada de todo ese expediente o carpeta laboral, b).- Copia del “Acta de Finiquito”, c).- Copia del trámite de “Despido Intempestivo” y d).- Copia del “informe técnico legal” para la supresión de ese puesto de trabajo de “chofer” que ha tenido el hoy accionante.

 

Que de esta petición no ha tenido ninguna respuesta, ni justificativo de su retraso en entregársela, por lo que, al haber pasado mucho más del tiempo para que opere el “ silencio administrativo negativo” (10 días y prórroga 5 días), se ve apremiado a interponer la presente acción constitucional de “Acceso a la Información Pública”, porque al no proporcionarse la información y documentación que ha solicitado, se ha vulnerado el art. 91 Constitución de la República y el art. 34 “Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública” (LOTAIP). Que, por tanto, en fundamento a las disposiciones de los arts. 91 “Constitución de la República”, 47 “Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional” y las pertinentes de la “Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, interponía esta acción de “ACCESO a la INFORMACIÓN PÚBLICA” para que, declarando aquella vulneración de derechos, se le entregue al Accionante aquella documentación que se detalla más arriba y esta constante en aquel Oficio N° 040-ESJURI-2025 (26 nov. 2025), cuya copia el Accionante presenta como respectiva prueba (fs. 1-2v).

ACEPTADA a TRÁMITE esta DEMANDA CONSTITUCIONAL, por este Tribunal Garantìas Penales de Morona Santiago (fs. 8-8), competente para ello en actuación constitucional (art. 160 Nº. 2 Còd. Org. Funciòn Judicial), al reunirse los requisitos del art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y con conformidad a lo preceptuado en los artículos 91 de la Constitución de la República y 48 de la Ley Orgánica referida, se ha señalado para que tenga lugar la respectiva audiencia (fs. 30-30v), la que se llevó a efecto, luego de ser notificada la parte accionada (fs. 21 y

33) y la Procuraduría General del Estado (fs. 20 y 22-26), el día JUEVES 12 MARZO 2026, 15h00 (fs. 34-35), concurriendo a la mentada audiencia sólo el accionante “Juan Hipólito Rivadeneira Rivadeneira”, con su Defensora Ab. Alexandra Barrera Macas. No concurrio la parte Accionada, ni la Procuraduría General del Estado.

En la audiencia referida (fs. 34-35), el accionante se ratificó en sus fundamentos de hecho y de derecho contenido en el libelo de la acciòn planteada (fs. 4-6v).

Con estos antecedentes, la presente acción se resolvió en base a los siguientes considerandos:

PRIMERO.- VALIDEZ PROCESAL:

 

Que a la presente causa se le ha dado el trámite determinado en la Constitución de la República (art. 86 N°. 3 y art. 22 LOTAIP) y en las pertinentes normas de la “Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”, sin que exista ninguna omisión sustancial, por lo que se declaró la validez procesal.

 

SEGUNDO.- COMPETENCIA:

 

El Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, como juez constitucional, fue competente para conocer la causa, dado que la presunta acción generadora de la acción de “Acceso a la Información Pública”, se ha dado en la jurisdicción donde ejerce sus funciones el órgano judicial aludido, y por el sorteo de ley que radicó la competencia (fs. 7), atento a lo normado en el art. 160 Nº. 2 del Código Orgánico de la Función Judicial y art. 7 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (RO. 52, 2do. Suplemen. 22-X-2009).

TERCERO.- PRUEBA:

 

En la referida audiencia, hubo reproducción y ratificación del accionante del petitorio que ha efectuado al “Prefecto de la provincia de Morona Santiago” (Tiyua Napoleón Uyunkar Kaniras), suscrito en fecha “Macas, 19 noviembre 2025”, en el que al pie del mismo existe un recibido a su destinatario de fecha “26 noviembre 2025” (fs. 1).

CUARTO.- CONCLUSIONES y RESOLUCIÓN:

 

Una vez convocadas las partes procesales a la respectiva audiencia para el día “jueves 12 marzo 2026, 15h00” (fs. 30-30v), la parte Accionada no concurrió a la misma, y tal ausencia no podía suspender la celebración de la audiencia por el “principio de celeridad” que rige en las garantías jurisdiccionales (art. 14 inc. últ. LOGJCC), por lo que se pasó a oír los argumentos y fundamentos de la parte Accionante y analizar su respectiva prueba, llegándose a las siguientes consideraciones:

UNO.- La acción de “Acceso a la Información Pública”, según el art. 91 Constitución de la República, tiene por objeto “garantizar el acceso” a tal información pública “cuando ha sido denegada expresa o tácitamente”. La disposición indica, además, que la acción puede ser interpuesta “incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información”. Igual determinación del objeto y ámbito de protección de la acción de “Acceso a la Información Pública”, lo trae el art. 47 inc. 1° “Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”; y, en el inc. 2° de esta disposición, categóricamente, proclama que “se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste”. Como excepción, en el inc. 3° de la disposición referida, se especifica que no hay acceso a la “información pública que tenga el carácter confidencial o reservada”, como tampoco a la “información estratégica y sensible a los

 

intereses de las empresas públicas”. Pero, para esta salvedad o excepción se requiere necesariamente que tal información sea declarada previamente como confidencial o reservada, así lo establece el art. 18 “Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la  Información Pública” (LOTAIP) y el art. 9 del Reglamento General a tal Ley.

DOS.- Que, conforme lo determinado en el art. 16 “Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional” (LOGJCC), el efecto legal de si la entidad accionada no comparece o no presenta informes que desvirtúen la vulneración de derechos constitucionales que se planteen en la demanda en su contra, se presumirán como ciertos los hechos detallados en la demanda, lo que en el caso presente al haber quedado en rebeldía la parte Accionada por no comparecer a la audiencia de la causa, implica que toda la información y documentación que el Accionante ha indicado, está en manos de aquella Entidad Accionada y que ésta ha negado en proporcionarle arbitrariamente.

Y, TRES.- De la petición que ha hecho “Juan Hipólito Rivadeneira Rivadeneira” al Prefecto del GAD provincial de Morona Santiago (Tiyua Napoleón Uyunkar Kaniras),  en fecha “Macas, 26 noviembre 2025”, mediante respectivo oficio (040-ESJURI-2025), cuya copia consta a fojas 1-2v del expediente constitucional, se observa que se ha solicitado toda aquella documentación que el Accionante ha referido en la presente demanda constitucional, en razón de que su cargo como “chofer” de la entidad CEFAS- Patronato del GADPMS se había terminado por “despido intempestivo”, al haberse, por respectiva ordenanza provincial de fecha “7 noviembre 2023”, TRANSFERIDO todas las competencias de tal CEFAS a ese Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Morona Santiago (GADPMS). Y que una vez terminado ese contrato por ese “despido intempestivo”, se ha suscrito entre el Director de aquel CEFAS (Roberto Carlos Minda Jempekat) y aquel chofer que ha cesado en sus funciones, una “acta de finiquito”, en fecha “17 enero 2024”.

Que de esa fecha de petición de tal documentación que requería el Accionante (19 nov. 2025 o 26 nov. 2025) (fs. 1-2v), no ha recibido respuesta alguna en todo el tiempo que se requiere para que opere el “silencio administrativo negativo” (10 días y prórroga 5 días), y en lo que va hasta la actualidad, y no viéndose que esa documentación sea clasificada como “reservada” o “confidencial”, al tenor de la documentación que tiene este carácter, conforme las normas del art. 17 de la mencionada LOTAIP y el indicado art. 9 del Reglamento General a esta LOTAIP, para que se negara su entrega, entonces, conforme a lo señalado en los arts. 22 de aquella LOTAIP, 16 de su Reglamento General, 91 Constitución y 47 y 48 inc. último de la “Ley Orgánica Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, este Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, actuando como juzgador constitucional (art. 160 Nº. 2 Cód. Orgán. Func. Judic. y art. 7

 

Ley Orgán. Garant. Jurisdicc. y Control Constituc.), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara vulnerado el derecho que proclama el art. 91 Constitución de la República y el art. 34 “Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública” (LOTAIP).

Y se dispone, en consecuencia, que la parte ACCIONADA, esto es, el “Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Morona Santiago” (GADPMS), representada por su Prefecto (Tiyua Napoleón Uyunkar Kaniras) y su Procurador Síndico (Ab. Alexandra Mercedes Pesántez Ruiz), DISPONGAN, de MANERA INMEDIATA, a quien corresponda, la entrega de esa documentación requerida por el Accionante, esto es:

a).- Copia certificada de todo ese expediente o carpeta laboral.

 

b).- Copia del “Acta de Finiquito”.

 

c).- Copia del trámite de “despido intempestivo”.

 

Y d).- Copia del “informe técnico legal” para la supresión de ese puesto de trabajo de “chofer” que ha tenido con aquella entidad CEFAS del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Morona Santiago.

Y también que la entidad accionada presente sus disculpas públicas al Accionante, publicando en su respectivo portal web, la presente sentencia recaída en esta acción constitucional de “acceso a la información pública”.

Por tanto, se OFICIARÁ convenientemente a la parte accionada: A los Personeros del “ Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Morona Santiago” (Prefecto: Tiyua Napoleón Uyunkar Kaniras y Procurador Síndico: Ab. Alexandra Mercedes Pesántez Ruiz), con copia de esta sentencia constitucional, previniéndoles de dar cumplimiento irrestricto a lo sentenciado, bajo la consigna de dar aplicación a lo que establece el Nº 4 del art. 86 de la Constituciòn de la República, en relación con el N° 4 del art. 22 Ley Orgánica Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. HÁGASE SABER.

 

GUERRA ALVARADO LEONIDAS SEGUNDO
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE GARANTIAS PENALES(PONENTE)

 

UYAGUARI BRITO JUAN ESTEBAN
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE GARANTIAS PENALES

 

BORIS ANTONIO SANCHEZ PACHECO
JUEZ DE TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES

Dirección

  • País Ecuador

Descripción general

  • ID de propiedad 33944
  • Tipo de propiedad

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