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2009-09-22
LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE REGIMEN PROVINCIAL
Editor: Recursos Humanos

EXPOSICION DE MOTIVOS

La República del Ecuador, con la Constitución vigente desde el 20 de octubre de 2008, emprendió un ambicioso proceso de reorganización territorial del Estado, de reconocimiento a la autonomía territorial, de impulso decidido de la descentralización, de democratización de los gobiernos autónomos descentralizados y de la construcción de un Estado plurinacional.
El proceso de descentralización y autonomía debe conjugarse en una amplia visión integral de reforma democrática del Estado que articule:

a) la necesidad de democratizar el Estado, acercando el gobierno en sus distintos niveles a la ciudadanía, a través del fortalecimiento de su dimensión pública, la participación, la transparencia, la rendición de cuentas y el control social;

b) la reforma de la institucionalidad de las funciones del Estado y del sistema político que conecte la representación política a la ciudadanía y que, a la vez, establezca una adecuada articulación y coordinación entre los distintos niveles de gobierno y las distintas funciones del Estado;
La Constitución de la República define, a este respecto, transformaciones fundamentales que innovan sustancialmente los principios y el marco de organización territorial del Estado y la estructura de los gobiernos autónomos descentralizados. En este contexto el Art. 252 de la Carta Magna establece una nueva estructura de los consejos provinciales, priorizando en su seno una representatividad proporcional de los cantones y de las parroquias rurales.

Con ello, se asegura una mayor articulación entre Consejos Provinciales, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales Rurales y una adecuada representación de las unidades territoriales que componen la provincia.

La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerce la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.”

Por su parte, la Ley de Régimen Provincial –calificada con jerarquía y carácter de orgánica por resolución legislativa No. 22/058 publicada en el Registro Oficial 280 de 8 de marzo de 2001- debe, en cuanto a la estructura de los Consejos Provinciales, guardar coherencia con la norma constitucional citada para que este nivel de gobierno autónomo descentralizado pueda operar dentro del marco constitucional vigente, hasta cuando se apruebe la ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno.

El artículo 2 de la Ley de Régimen Provincial establece una conformación de los consejos provinciales que riñe con la conformación que la Constitución de la República ha previsto en el Art. 252 para los consejos provinciales, ya que se basa -la Ley- en la elección parcial directa de la mitad más uno de los consejeros provinciales en función del número de habitantes de las provincias.

Los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Régimen Provincial, refieren el mecanismo de elección indirecta de la mitad menos uno de los consejeros provinciales a través de colegios electorales integrados por los concejos municipales de la respectiva provincia, y si bien constan en la codificación publicada en el Registro Oficial No. 288 publicado el 20 de marzo de 2001, nunca llegaron a aplicarse por la Jerarquía Normativa que sobre dicha norma ejercía el Art. 7 de la Ley Orgánica de Elecciones que establecía la elección de (todos) los consejeros provinciales únicamente mediante sufragio popular directo y secreto.

La Constitución de la República, en el mencionado Art. 252, no prevé la elección de consejeros provinciales a través del sufragio popular directo y secreto, y tampoco establece el mecanismo de conformación parcial de los consejos provinciales a través de colegios electorales integrados por los concejos municipales, como lo hace la Ley de Régimen Provincial.

En este mismo sentido, la legislación provincial vigente nada regula sobre la figura de los Viceprefectos y las Viceprefectas que, según la Constitución de la República, son elegidas mediante sufragio directo en binomio junto con los y las Prefectas.
 
En tal virtud, la Ley de Régimen Provincial, atendiendo el marco constitucional vigente, requiere incorporar las derogatorias y reformas que a continuación ponemos a vuestra consideración

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